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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo
87.
Artículo 167.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por
una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera
acuerdo entre ambas, se intentara obtenerlo mediante la creación de una
Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que
presentara un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la
mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios
podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los
quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los
miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una
parcial que afecte al Título Preliminar, al
CAPÍTULO II, Sección primera del Título primero, o al Título
II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos
tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al
estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por
mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación.
Artículo 169.
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de
vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo
116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los
territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevara a cabo, en
su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo
12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por
los derechos forales en el ámbito del Derecho Privado.
Tercera
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago
canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso,
del órgano provisional Autonómico.
Cuarta
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede mas de una Audiencia
Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las
existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la Ley orgánica del poder judicial y
dentro de la unidad e independencia de este.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía,
sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado
2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los
órganos interinsulares correspondientes.
Segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse
esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán
proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado
2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta,
sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al
Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 151, numero 2,
a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera.
La iniciativa del proceso Autonómico por parte de las Corporaciones
locales o de sus miembros, prevista en el apartado
2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos,
hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente
la Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo
General Vasco o al régimen Autonómico vasco que le sustituya, en lugar
de lo que establece el artículo 143 de la
Constitución, la iniciativa corresponde al Organo Foral competente,
el cual adoptara su decisión por mayoría de los miembros que lo
componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que
la decisión del Organo Foral competente sea ratificada por referéndum
expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos
validos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la
misma en distinto periodo de mandato del Organo Foral competente, y en
todo caso cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo
143.
Quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades
Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo
autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley orgánica, en los
términos previstos en el artículo 144.
Sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso
varios proyectos de estatuto, se dictaminaran por el orden de entrada en
aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo
151 empezara a contar desde que la Comisión termine el estudio del
proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Septima.
Los organismos provisionales autonómicos se consideraran disueltos en
los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de
autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso Autonómico no
llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo
143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición
transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán,
tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en
ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que
en ningún caso su mandato se extienda mas allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo
99, la promulgación de la Constitución se considerara como supuesto
constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de
la citada promulgación se abrirá un periodo de treinta días para la
aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá
las funciones y competencias que para dicho cargo establece la
Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo
115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo
establecido en el artículo 99, quedando en
este ultimo caso en la situación prevista en el apartado
2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo
115 y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los
artículos 68 y 69,
serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con
anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
ineligibilidades e incompatibilidades se aplicara directamente lo previsto
en el inciso segundo de la letra b) del apartado
1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la
misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo
69, 3.
Novena.
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del
Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de
un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de
cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como
miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del
Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General
del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres
años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir
de entonces se estará a lo establecido en el numero
3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma
política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la
anteriormente mencionada Ley, la de Principios Fundamentales del
Movimiento de 17 de mayo de 1958, el Fuero de los Españoles de 17 de
julio de 1945, el del Trabajo de 9 de marzo de 1938, la Ley Constitutiva
de las Cortes de 17 de julio de 1942, la Ley de Sucesión en la Jefatura
del Estado de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley
Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 y en los mismos términos esta
ultima y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera
definitivamente derogado el Real Decreto de 25 de octubre de 1839 en lo
que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de
21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación de
su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicara también
en las demás lenguas de España.


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