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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CÁMARAS
Artículo 66.
1. Las Cortes Generales
representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los
Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen
la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan
la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya
la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de
las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de
Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no
estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de
Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no
vincularan a las Cámaras y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar
sus privilegios.
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un
mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que
establezca la Ley.
2. La circunscripción electoral
es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas
cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el numero total de
Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada
circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la
población.
3. La elección se verificara en
cada circunscripción atendiendo a criterios de representación
proporcional.
4. El Congreso es elegido por
cuatro años, El mandato de los Diputados termina cuatro años después de
su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles
todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La Ley reconocerá y el Estado
facilitara el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se
encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar
entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato.
El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días
siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de
representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán
cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto
por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una
Ley orgánica.
3. En las provincias insulares,
cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular,
constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores - Gran Canaria,
Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de las siguientes islas o
agrupaciones: Ibiza-Formentara, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y
Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas
designaran además un Senador y otro mas por cada millón de habitantes de
su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea
legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que
aseguraran, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por
cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de
su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70.
1. La Ley electoral determinara
las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y
Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal
Constitucional.
b) A los altos cargos de la
Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los
miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en
activo.
e) A los militares profesionales
y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y
credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control
judicial en los términos que establezca la Ley electoral.
Artículo 71.
1. Los Diputados y Senadores
gozaran de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio
de sus funciones.
2. Durante el periodo de su
mandato los Diputados y Senadores gozaran asimismo de inmunidad y solo
podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser
inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara
respectiva.
3. En las causas contra Diputados
y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores
percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen sus
propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común
acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los
Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su
totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus
respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones
conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán
por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta
de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las
Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos
y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se reunirán
anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones: el primero, de
septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse
en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación
Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las
Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden
del día determinado y serán clausuradas una vez que este haya sido
agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se reunirán en
sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título
III atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes
Generales previstas en los artículos 94,1; 145,
2, y 158, 2, se adoptaran por mayoría
de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se
iniciara por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos
casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentara obtener
por una Comisión Mixta compuesta de igual numero de Diputados y
Senadores. La Comisión presentara un texto, que será votado por ambas
Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso
por mayoría absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras funcionaran en
Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar
en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o
proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier
momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley
que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo
dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las
cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de bases y los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76.
1. El Congreso y el Senado, y en
su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de
investigación sobre cualquier asunto de interés publico. Sus
conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectaran a las
resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la
investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio,
cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a
requerimiento de las Cámaras. La Ley regulara las sanciones que puedan
imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden recibir
peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando
prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al
Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno esta obligado a
explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara habrá una
Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros que
representaran a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia
numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes
estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán
como funciones la prevista en el artículo 73, la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los
artículos 86 y 116, en
caso de que estas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y
la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando estas no estén
reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso
de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus
funciones hasta la Constitución de las nuevas Cortes Generales.
Artículo 79.
1. Para adoptar acuerdos las
Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la
mayoría de sus Miembros.
2. Dichos acuerdos para ser
validos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes,
sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución
o las Leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan
los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y
Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las
Cámaras serán publicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara,
adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 81.
1. Son Leyes orgánicas las
relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
publicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación
o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del
Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82.
1. Las Cortes Generales podrán
delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre
materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa
deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la
formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate
de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa
habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y
con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el
uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicación de la norma
correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por
tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a
autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las Leyes de bases delimitaran
con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los
principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir
textos legales determinara el ámbito normativo a que se refiere el
contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera
formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar
y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la
competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán
establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83.
Las Leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia Ley de
bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter
retroactivo.
Artículo 84.
Cuando una proposición de Ley o
una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el
Gobierno esta facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto,
podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación total o
parcial de la Ley de delegación.
Artículo 85.
Las disposiciones del Gobierno
que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos
Legislativos.
Artículo 86.
1. En caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas
provisionales que tomaran la forma de Decretos-Leyes y que no podrán
afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título
Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho
electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán
ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso
de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo
de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de
pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o
derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento
especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido
en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de
Ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87.
1. La iniciativa legislativa
corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un
proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley,
delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea
encargados de su defensa.
3. Una Ley orgánica regulara las
formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos
de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias
propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en
lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88.
Los proyectos de Ley serán
aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso,
acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89.
1. La tramitación de las
proposiciones de Ley se regulara por los Reglamentos de las Cámaras, sin
que la prioridad debida a los proyectos de Ley impida el ejercicio de la
iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo
87.
2. Las proposiciones de Ley que,
de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración
el Senado, se remitirán al Congreso para su tramite en este como tal
proposición.
Artículo 90.
1. Aprobado un proyecto de Ley
ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente
dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo
someterá a la deliberación de este.
2. El Senado, en el plazo de dos
meses a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante
mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto
deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser
sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría
absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una
vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se
pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que
el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de
veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el
Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91.
El Rey sancionara en el plazo de
quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las
promulgara y ordenara su inmediata publicación.
Artículo 92.
1. Las decisiones políticas de
especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum de todos los
ciudadanos.
2. El referéndum será convocado
por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente
autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una Ley orgánica regulara las
condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 93.
Mediante Ley orgánica se podrá
autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una
organización o institución internacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al
Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos
tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales
o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94.
1. La prestación del
consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los
siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que
afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes
fundamentales establecidos en el Título primero.
d) Tratados o convenios que
impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Publica.
e) Tratados o convenios que
supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas
legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán
inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o
convenios.
Artículo 95.
1. La celebración de un tratado
internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución
exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de
las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si
existe o no esa contradicción.
Artículo 96.
1. Los tratados internacionales
validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España,
formaran parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los
propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho
Internacional.
2. Para la denuncia de los
tratados y convenios internacionales se utilizara el mismo procedimiento
previsto para su aprobación en el artículo 94.


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