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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
TITULO VIII
De la Organización
Territorial del Estado
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y
en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades
gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por
el establecimiento de las diversas partes del territorio español, y
atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o
sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier parte de territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento
de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español.
CAPITULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos
gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y
los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del
municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en
la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los
Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que
proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios y división territorial para
el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de
los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales
mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias
estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la
provincia.
4. En los archipielagos, las islas tendrán además su administración
propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para
el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones
respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de
participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
Artículo 143.
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo
2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y
las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su
autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo
previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las
dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al
menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos
requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el
primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones
locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse
pasados cinco años.
Artículo 144.
Las Cortes Generales, mediante Ley orgánica, podrán, por motivos de
interés nacional:
a) Autorizar la Constitución de una Comunidad Autónoma cuando su
ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para
territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se
refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145.
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades
Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos
en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre si para
la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el
carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes
Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las
Comunidades Autónomas necesitaran la autorización de las Cortes
Generales.
Artículo 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por
los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias
afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será
elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.
Artículo 147.
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos
serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el
Estado los reconocerá y amparara como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su
identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustara al procedimiento establecido
en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes
Generales, mediante Ley orgánica.
Artículo 148.
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las
siguientes materias:
- Organización de sus instituciones de autogobierno.
- Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
- Las obras publicas de interés de la Comunidad Autónoma en su
propio territorio.
- Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por
cable.
- Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en
general, los que no desarrollen actividades comerciales.
- La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general
de la economía.
- Los montes y aprovechamiento forestales.
- La gestión en materia de protección del medio ambiente.
- Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y termales.
- La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza
y la pesca fluvial.
- Ferias interiores.
- El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
- La artesanía.
- Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la
Comunidad Autónoma.
- Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
- El fomento de la cultura de la investigación y, en su caso, de la
enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
- Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
- Asistencia social.
- Sanidad e higiene.
- La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías
locales en los términos que establezca una Ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos,
las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias
dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
- La regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en
el cumplimiento de los deberes constitucionales.
- Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de
asilo.
- Relaciones internacionales.
- Defensa y Fuerzas Armadas.
- Administración de Justicia.
- Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este
orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
Comunidades Autónomas.
- Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas.
- Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación
y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas
relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las
obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de
Leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en
este ultimo caso, a las normas de derecho foral o especial.
- Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
- Regimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
- Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros.
- Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora
oficial.
- Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
- Hacienda general y Deuda del Estado.
- Fomento y coordinación general de la investigación científica y
técnica.
- Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
- Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas.
- Las bases del régimen jurídico de las Administraciones publicas y
del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,
garantizaran a los administrados un tratamiento común ante ellas; el
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones publicas.
- Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
- Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y
señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de
interés general; control del espacio aéreo, transito y transporte
aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
- Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de mas de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; trafico y circulación de vehículos a motor; correos
y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
- La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por mas de
una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el
transporte de energía salga de su ámbito territorial.
- Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación básica
sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
- Obras publicas de interés general o cuya realización afecte a mas
de una Comunidad Autónoma.
- Bases del régimen minero y energético.
- Regimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos.
- Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de
las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas.
- Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y
archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por
parte de las Comunidades Autónomas.
- Seguridad publica, sin perjuicio de la posibilidad de creación de
policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca
en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley
orgánica.
- Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27
de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
- Estadistica para fines estatales.
- Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía
de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerara el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial y facilitara la comunicación cultural entre las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud
de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se
hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado
cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no este atribuido a la exclusiva
competencia de estas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio
del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150.
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán
atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de
dictar, para si mismas, normas legislativas en el marco de los principios,
bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la
competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la
modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante Ley orgánica, facultades correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas
de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades
Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de
estas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta
necesidad.
Artículo 151.
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se
refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la
iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo
143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada
una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del
censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley
orgánica (Ley Orgánica 2/1989 de 18 de Enero, reguladora de las
distintas modalidades de Referéndum - BOE. 23 Enero 1980).
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento
para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
- El Gobierno convocara a todos los Diputados y Senadores elegidos en
las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que
pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea,
a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de
Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de
sus miembros.
- Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios,
se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual,
dentro del plazo de dos meses, lo examinara con el concurso y
asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para
determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
- Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto.
- Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la
mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes
Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto
mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo
sancionara y lo promulgara como Ley.
- De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2. de este
numero, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley
ante las Cortes Generales. El texto aprobado por estas será sometido
a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en
el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser
aprobado por la mayoría de los votos validamente emitidos en cada
provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo
anterior.
3. En los casos de los párrafos 4. y 5. del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no
impedirá la Constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma
proyectada, en la forma que establezca la Ley orgánica prevista en el
apartado 1 de este artículo.
Artículo 152.
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el
artículo anterior, la organización institucional autonómica se basara
en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a
un sistema de representación proporcional que asegure, además, la
representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de
Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente,
elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al
que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en
aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán
políticamente responsables ante la Asamblea.
Un tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo, culminara la organización judicial en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las
Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de
participación de aquellas en la organización de las demarcaciones
judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la
Ley independencia de este.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotaran ante
órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad
Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos
establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos
podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozaran de
plena personalidad jurídica.
Artículo 153.
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades
Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad
de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del
ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado
2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154.
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la administración del
Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinara, cuando
proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no
ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento
forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado
interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior,
el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 156.
1. Las Comunidades Autónomas gozaran de autonomía financiera para el
desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios
de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la
liquidación de los recursos tributarios de aquel, de acuerdo con las
Leyes y los Estatutos.
Artículo 157.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos
por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho
privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar
medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que
supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante Ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las
normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles
formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el
Estado.
Artículo 158.
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una
asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los
servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de
un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales
y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de
Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán
distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y
provincias, en su caso.


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