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Constitución Europea en Español Parte III DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN TÍTULO III POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS CAPÍTULO I MERCADO INTERIOR SECCIÓN 2 LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS Subsección 2 Libertad de establecimiento Artículo III-137 En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Esta prohibición se extenderá también a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro. Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho, en el territorio de otro Estado miembro, a acceder a las actividades por cuenta propia y a ejercerlas, así como a constituir y gestionar empresas y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo del artículo III-142, en las condiciones definidas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de la Sección 4 relativa a los capitales y pagos. . Artículo III-138 1. La ley marco europea establecerá las medidas para realizar la libertad de establecimiento en una determinada actividad. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social. 2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les asigna el apartado 1, en particular: a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios; b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, en la Unión, de las distintas actividades afectadas; c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos derivados de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento; d) velando por que los trabajadores por cuenta ajena de un Estado miembro, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad por cuenta propia cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad; e) haciendo posible la adquisición y la explotación de bienes inmuebles situados en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se vulneren los principios enunciados en el apartado 2 del artículo III-227; f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto por lo que respecta a las condiciones de apertura de agencias, sucursales o filiales en el territorio de un Estado miembro, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas; g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo III-142, para proteger los intereses de socios y terceros; h) asegurándose de que las condiciones de establecimiento no resulten falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros. Artículo III-139 La presente Subsección no se aplicará, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público. La ley o ley marco europea podrá excluir determinadas actividades de la aplicación de lo dispuesto en la presente Subsección. Artículo III-140 1. La presente Subsección y las medidas adoptadas en virtud de la misma no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas. 2. La ley marco europea coordinará las disposiciones nacionales contempladas en el apartado 1. Artículo III-141 1. La ley marco europea facilitará el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio. Tendrá como finalidad: a) el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos; b) la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio. 2. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará supeditada a la coordinación de las condiciones exigidas para el ejercicio de dichas profesiones en los diferentes Estados miembros. Artículo III-142 Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de la aplicación de la presente Subsección, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros. Por "sociedades" se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo. Artículo III-143 143 Los Estados miembros otorgarán a los nacionales de los demás Estados miembros el trato de nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo III-142, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones de la Constitución. Denominación de la RAE de Disposición
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