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  Capitales y pagos

 


Constitución Europea en Español

Parte III

DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN 

TÍTULO III 

POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS

CAPÍTULO I

MERCADO INTERIOR

SECCIÓN 4

CAPITALES Y PAGOS

Artículo III-156

En el marco de la presente Sección, quedan prohibidas las restricciones tanto a los movimientos de capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Artículo III-157

1. El artículo III-156 se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existían el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho interno o con el Derecho de la Unión en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. En lo que se refiere a las restricciones existentes en virtud de la legislación nacional de Estonia y de Hungría, la fecha en cuestión será el 31 de diciembre de 1999. 

2. La ley o ley marco europea establecerá medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. 

El Parlamento Europeo y el Consejo tratarán de alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución. 

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas que supongan un retroceso en el Derecho de la Unión respecto de la liberalización de los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. 

Artículo III-158

1. El artículo III-156 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital; 

b) adoptar todas las medidas indispensables para impedir las infracciones de sus disposiciones legales y reglamentarias, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública. 

2. La presente Sección se entenderá sin perjuicio de la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento que sean compatibles con la Constitución. 

3. Las medidas y procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos definida en el artículo III-156. 

4. A falta de una ley o ley marco europea conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo III-157, la Comisión o, a falta de una decisión europea de la Comisión dentro de un período de tres meses a partir de la solicitud del Estado miembro interesado, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que declare que unas medidas fiscales restrictivas adoptadas por un Estado miembro con respecto a varios terceros países deben considerarse compatibles con la Constitución en la medida en que las justifique uno de los objetivos de la Unión y sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad a instancia de un Estado miembro.

Artículo III-159

Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas de salvaguardia respecto de terceros países, por un plazo no superior a seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias. Se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo III-160

Cuando sea necesario para lograr los objetivos enunciados en el artículo III-257, en lo que se refiere a la prevención y lucha contra el terrorismo y las actividades con él relacionadas, la ley europea definirá un marco de medidas administrativas sobre movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos, activos financieros o beneficios económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos a fin de aplicar la ley europea mencionada en el primer párrafo. Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.

Denominación de la RAE de Disposición

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