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Constitución Europea en Español Parte III DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN TÍTULO III POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS CAPÍTULO I MERCADO INTERIOR SECCIÓN 5 NORMAS SOBRE COMPETENCIAS Subsección 2 Ayudas otorgadas por los Estados miembros Artículo III-167 1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. 2. Serán compatibles con el mercado interior: a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; c) las ayudas concedidas para favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas ocasionadas por esta división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se derogue la presente letra. 3. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior: a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo III-424, habida cuenta de su situación estructural, económica y social; b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro; c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común; d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común; e) las demás categorías de ayudas que se determinen mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisión. Artículo III-168 1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior. 2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda otorgada por un Estado miembro o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo III-167, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, adoptará una decisión europea para que el Estado miembro interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine. Si el Estado miembro de que se trate no cumple esta decisión europea en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado miembro interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en los artículos III-360 y III-361. A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea según la cual, y no obstante lo dispuesto en el artículo III-167 o en los reglamentos europeos previstos en el artículo III-169, la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión ha iniciado el procedimiento establecido en el primer párrafo del presente apartado, la petición del Estado miembro interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión. Sin embargo, si el Consejo no se ha pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto. 3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus proyectos de conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para que ésta pueda presentar sus observaciones. Si considera que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo III-167, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva. 4. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo III-169, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo. Artículo III-169 El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para la aplicación de los artículos III-167 y III-168 y, en particular, para determinar las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo III-168 y las categorías de ayudas que quedan exentas del procedimiento establecido en dicho apartado. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo. Denominación de la RAE de Disposición
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