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Constitución Europea en Español Parte III DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN TÍTULO III POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS CAPÍTULO II POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA SECCIÓN 3 DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Artículo III-192 1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité Económico y Financiero. 2. El Comité tendrá las siguientes funciones: a) emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones; b) supervisar la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Unión e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, en particular sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales; c) contribuir, sin perjuicio del artículo III-344, a la preparación de los trabajos del Consejo a que se refieren el artículo III-159, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo III-179, los artículos III-180, III-183 y III-184, el apartado 6 del artículo III-185, el apartado 2 del artículo III-186, los apartados 3 y 4 del artículo III-187, los artículos III-191, III-196, los apartados 2 y 3 del artículo III-198, el artículo III-201, los apartados 2 y 3 del artículo III-202 y los artículos III-322 y III-326, y llevar a cabo otras funciones consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo; d) examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, resultantes de la aplicación de la Constitución y de los actos de la Unión. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de dicho examen. Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo nombrarán cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité. 3. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que fije los procedimientos relativos a la composición del Comité Económico y Financiero. Se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo y a este Comité. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión. 4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hay, y mientras haya, Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-197, el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión. Artículo III-193 Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo III-179, del artículo III-184, excepto su apartado 13, de los artículos III-191 y III-196, del apartado 3 del artículo III-198 y del artículo III-326, el Consejo o un Estado miembro podrá solicitar de la Comisión que formule una recomendación o una propuesta, según proceda. La Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo. Denominación de la RAE de Disposición
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