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Constitución Europea en Español Parte III DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN TÍTULO III POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS CAPÍTULO II POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA SECCIÓN 4 DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO Artículo III-194 1. Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento que corresponda de los contemplados en los artículos III-179 y III-184, con excepción del procedimiento establecido en el apartado 13 del artículo III-184, medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para: a) reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria; b) elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados, velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión, y garantizar su vigilancia. 2. Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en el apartado 1 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro. La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de dichos miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes. Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de dichos miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.. Artículo III-195 Las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo sobre el Eurogrupo. Artículo III-196 1. Para garantizar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se determinen las posiciones comunes sobre las cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo. 2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las medidas adecuadas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo. 3. Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro. La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de dichos miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes. Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de dichos miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada. Denominación de la RAE de Disposición
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