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Constitución Europea en Español Parte III DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN TÍTULO III POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS CAPÍTULO II POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA SECCIÓN 5 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo III-197 1. Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo sucesivo "Estados miembros acogidos a una excepción". 2. Las siguientes disposiciones de la Constitución no se aplicarán a los Estados miembros acogidos a una excepción: a) adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo III-179); b) medios estrictos para remediar los déficit excesivos (apartados 9 y 10 del artículo III-184); c) objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo III-185); d) emisión del euro (artículo III-186); e) actos del Banco Central Europeo (artículo III-190); f) medidas relativas a la utilización del euro (artículo III-191); g) acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de cambio (artículo III-326); h) designación de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (apartado 2 del artículo III-382); i) decisiones europeas por las que se determinen posiciones comunes sobre cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del artículo III-196); j) medidas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales (apartado 2 del artículo III-196). Por consiguiente, en los artículos citados en las letras a) a j) se entenderá por "Estados miembros" los Estados miembros cuya moneda es el euro. 3. Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales nacionales estarán excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales de conformidad con el Capítulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. 4. Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos cuando el Consejo adopte las medidas previstas en los artículos citados en el apartado 2, así como en los casos siguientes: a) recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en el marco de la supervisión multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los programas de estabilidad y las advertencias (apartado 4 del artículo III-179); b) medidas relativas a los déficit excesivos que afecten a los Estados miembros cuya moneda es el euro (apartados 6, 7, 8 y 11 del artículo III-184). La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes. Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participant es, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada. Artículo III-198 1. Una vez cada dos años como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo presentarán informes al Consejo acerca de los avances que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una excepción en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria. Estos informes examinarán, en particular, si la legislación nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los estatutos de su banco central nacional, es compatible con los artículos III-188 y III-189, así como con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Los informes examinarán también si se ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de estos Estados miembros: a) el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que quedará de manifiesto en una tasa de inflación próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejores resultados de estabilidad de precios; b) las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará de manifiesto en una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo III-184; c) el respeto, durante dos años como mínimo, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, sin devaluación de la moneda frente al euro; d) el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio, que se verá reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo. Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios son desarrollados en el Protocolo sobre los criterios de convergencia. Los informes de la Comisión y del Banco Central Europeo deberán tomar en consideración asimismo los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios. 2. Previa consulta al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo Europeo, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que determinará qué Estados miembros acogidos a una excepción cumplen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1 y pondrá fin a las excepciones de esos Estados miembros. El Consejo se pronunciará tras recibir una recomendación de una mayoría cualificada de sus miembros que represente a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Dichos Estados se pronunciarán en un plazo de seis meses a partir de la recepción por el Consejo de la propuesta de la Comisión. La mayoría cualificada a que se refiere el segundo párrafo se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes. Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de dichos miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada. 3. Si, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, se decide poner fin a una excepción, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará reglamentos o decisiones europeos por los que se fije irrevocablemente el tipo al que el euro sustituirá a la moneda del Estado miembro de que se trate y por los que se establezcan las restantes medidas necesarias para la introducción del euro como moneda única en ese Estado miembro. El Consejo, por unanimidad de los miembros representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro y del Estado miembro de que se trate, se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo. Artículo III-199 1. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción y sin perjuicio del apartado 1 del artículo III-187, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo se constituirá como tercer órgano rector del Banco Central Europeo. 2. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros: a) reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales; b) reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios; c) supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio; d) celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros; e) ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo. Artículo III-200 Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará su política de cambio como una cuestión de interés común. Tendrá en cuenta, al hacerlo, las experiencias adquiridas mediante la cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio. Artículo III-201 1. Si un Estado miembro acogido a una excepción tiene dificultades o corre serio riesgo de tener dificultades en la balanza de pagos, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga y que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior o la realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender de conformidad con la Constitución, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado miembro interesado. Si la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las medidas sugeridas por la Comisión resultan insuficientes para superar las dificultades surgidas o el riesgo de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo, previa consulta al Comité Económico y Financiero, la concesión de asistencia mutua y los métodos pertinentes. La Comisión informará regularmente al Consejo sobre la situación y su evolución. 2. El Consejo adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los que se conceda la asistencia mutua y se determinen las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá asumir, en particular, la forma de: a) una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros acogidos a una excepción; b) medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el Estado miembro acogido a una excepción que esté en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países; c) concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su consentimiento. 3. Si el Consejo no aprueba la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas son insuficientes, la Comisión autorizará al Estado miembro acogido a una excepción que atraviese dificultades a adoptar medidas de salvaguardia en las condic iones y modalidades que ella determine. El Consejo podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y modalidades. Artículo III-202 1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no adoptarse inmediatamente una decisión europea contemplada en el apartado 2 del artículo III-201, un Estado miembro acogido a una excepción podrá tomar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior y no podrán tener mayor alcance que el estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente. 2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de las medidas de salvaguardia previstas en el apartado 1, a más tardar en el momento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de asistencia mutua de conformidad con el artículo III-201. 3. Por recomendación de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Financiero, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que establezca que el Estado miembro interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia previstas en el apartado 1. Denominación de la RAE de Disposición
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