|
Constitución Europea en Español Parte III DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN TÍTULO III POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS CAPÍTULO III POLÍTICA EN OTROS ÁMBITOS SECCIÓN 1 EMPLEO Artículo III-203 La Unión y los Estados miembros se esforzarán, de conformidad con la presente Sección, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable, así como unos mercados laborales capaces de reaccionar rápidamente a la evolución de la economía, con vistas a lograr los objetivos enunciados en el artículo I-3. Artículo III-204 1. Los Estados miembros contribuirán, mediante sus políticas de empleo, al logro de los objetivos enunciados en el artículo III-203, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo III-179. 2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III-206. Artículo III-205 1. La Unión contribuirá a la consecución de un nivel elevado de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando su acción. Al hacerlo respetará plenamente las competencias de los Estados miembros. 2. En la definición y ejecución de las políticas y acciones de la Unión deberá tenerse en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de empleo. Artículo III-206 1. El Consejo Europeo examinará cada año la situación del empleo en la Unión y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión. 2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo adoptará cada año, a propuesta de la Comisión, orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social y al Comité de Empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo III-179. 3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales disposiciones que hayan adoptado para aplicar su política de empleo, a la luz de las orientaciones sobre el empleo contempladas en el apartado 2. 4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir el dictamen del Comité de Empleo, examinará cada año la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la luz de las orientaciones sobre el empleo. El Consejo, por recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados miembros. 5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo acerca de la situación del empleo en la Unión y de la aplicación de las orientaciones sobre el empleo. Artículo III-207 La ley o ley marco europea podrá establecer medidas de fomento para propiciar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar su acción en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar el intercambio de información y buenas prácticas, facilitando análisis comparativos y asesoramiento, así como promoviendo planteamientos innovadores y evaluando experiencias, en particular mediante proyectos piloto. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social. La ley o ley marco europea no incluirá armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Artículo III-208 El Consejo adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros de las políticas en materia de empleo y del mercado laboral. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.El Comité tendrá las siguientes funciones: a) supervisar la evolución de la situación del empleo y de las políticas de empleo de la Unión y de los Estados miembros; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-344, formular dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo contempladas en el artículo III-206. Para llevar a cabo su mandato, el Comité consultará a los interlocutores sociales. Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán dos miembros del Comité. Denominación de la RAE de Disposición
|
|