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Constitución Europea en Español Parte III DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN TÍTULO III POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS CAPÍTULO III POLÍTICA EN OTROS ÁMBITOS SECCIÓN 7 TRANSPORTES Artículo III-236 1. Los objetivos de la Constitución se perseguirán, en la materia regulada por la presente Sección, en el marco de una política común de transportes. 2. El apartado 1 se aplicará, teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, mediante ley o ley marco europea, que se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social. La ley o ley marco europea establecerá: a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde o hacia el territorio de un Estado miembro, o a través del territorio de uno o varios Estados miembros; b) las condiciones de acceso de los transportistas no residentes a los servicios de transportes nacionales en un Estado miembro; c) las medidas que permitan mejorar la seguridad de los transportes; d) cualesquiera otras medidas oportunas. 3. Cuando se adopte la ley o ley marco europea contemplada en el apartado 2, se tendrán en cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de algunas regiones, así como a la explotación del material de transporte. Artículo III-237 Hasta la adopción de la ley o ley marco europea contemplada en el apartado 2 del artículo III-236, y salvo que el Consejo adopte por unanimidad una decisión europea por la que se conceda una excepción, ningún Estado miembro podrá hacer que las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión, produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales. Artículo III-238 Serán compatibles con la Constitución las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público. Artículo III-239 Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte que se adopte en el marco de la Constitución deberá tener en cuenta la situación económica de los transportistas. Artículo III-240 1. Quedan prohibidas, respecto del tráfico dentro de la Unión, las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del Estado miembro de origen o de destino de los productos transportados. 2. El apartado 1 no excluye que puedan adoptarse otras leyes o leyes marco europeas en aplicación del apartado 2 del artículo III-236. 3. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que garanticen la aplicación del apartado 1. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social. El Consejo podrá adoptar, en particular, los reglamentos y decisiones europeos necesarios para permitir a las instituciones velar por que se cumpla la norma establecida en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de ella. 4. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los casos de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, adoptará, en el marco de los reglamentos y decisiones europeos contemplados en el apartado 3, las decisiones europeas necesarias. Artículo III-241 1. Queda prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte dentro de la Unión, de precios y condiciones que supongan cualquier forma de ayuda o protección a una o varias empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada mediante decisión europea de la Comisión. 2. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas, y, por otra, la repercusión de dichos precios y condiciones en la competencia entre los distintos modos de transporte. La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, adoptará las decisiones europeas necesarias. 3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a las tarifas de competencia. Artículo III-242 Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, perciba un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar una cuantía razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar dicho cruce. Los Estados miembros procurarán reducir dichos gastos. La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicación del presente artículo. Artículo III-243 Las disposiciones de la presente Sección no obstarán a las medidas adoptadas en la República Federal de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas ocasionadas por la división de Alemania a la economía de determinadas regiones de la República Federal afectadas por esta división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se derogue el presente artículo. Artículo III-244 Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité sobre asuntos de transportes siempre que lo estime conveniente. Artículo III-245 1. La presente Sección se aplicará a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables. 2. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social. Denominación de la RAE de Disposición
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