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  Redes transeuropeas  

 


Constitución Europea en Español

Parte III

DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN 

TÍTULO III 

POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS

CAPÍTULO III

POLÍTICA EN OTROS ÁMBITOS

SECCIÓN 8

REDES TRANSEUROPEAS

Artículo III-246

1. Para contribuir a la realización de los objetivos mencionados en los artículos III-130 y III-220 y hacer posible que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios derivados de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Unión contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, las telecomunicaciones y la energía. 

2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Unión tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de conectar las regiones insulares, aisladas y periféricas con las regiones centrales de la Unión.

Artículo III-247

1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-246, la Unión: 

a) elaborará un conjunto de orientaciones sobre los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones determinarán proyectos de interés común; 

b) realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas; 

c) podrá apoyar proyectos de interés común que reciban el apoyo de los Estados miembros y hayan sido determinados en el marco de las orientaciones mencionadas en la letra a), especialmente en forma de estudios de viabilidad, garantías de crédito o bonificaciones de interés; la Unión podrá aportar también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión a proyectos específicos de infraestructuras del transporte en los Estados miembros. 

La acción de la Unión tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos. 

2. La ley o ley marco europea establecerá las orientaciones y las restantes medidas contempladas en el apartado 1. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social. 

Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la conformidad de tal Estado miembro.

3. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la consecución de los objetivos mencionados en el artículo III-246. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación. 

4. La Unión podrá cooperar con terceros países para fomentar proyectos de interés común y garantizar la interoperabilidad de las redes.

Denominación de la RAE de Disposición

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