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  Investigación y desarrollo tecnológico y espacio  

 


Constitución Europea en Español

Parte III

DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN 

TÍTULO III 

POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS

CAPÍTULO III

POLÍTICA EN OTROS ÁMBITOS

SECCIÓN 9

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO

Artículo III-248

1. La acción de la Unión tendrá por objetivo fortalecer sus bases científicas y tecnológicas, mediante la realización de un espacio europeo de investigación en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente, favorecer el desarrollo de su competitividad, incluida la de su industria, así como fomentar las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de la Constitución. 

2. A los efectos contemplados en el apartado 1, la Unión estimulará en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad. Apoyará sus esfuerzos de cooperación con el fin, especialmente, de permitir que los investigadores cooperen libremente por encima de las fronteras y que las empresas aprovechen las posibilidades del mercado interior, en particular gracias a la apertura de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales a dicha cooperación.

3. Todas las acciones de la Unión en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, incluidas las acciones de demostración, se decidirán y ejecutarán de conformidad con la presente Sección.

Artículo III-249

Para perseguir los objetivos mencionados en el artículo III-248, la Unión realizará las siguientes acciones, que complementarán las acciones emprendidas en los Estados miembros: 

a) ejecución de programas de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí; 

b) promoción de la cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones internacionales; 

c) difusión y explotación de los resultados de las actividades en investigación, de desarrollo tecnológico y demostración de la Unión; 

d) estímulo a la formación y movilidad de los investigadores de la Unión.

Artículo III-250

1. La Unión y los Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca entre las políticas nacionales y la política de la Unión.

2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Es tados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para promover la coordinación prevista en el apartado 1, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

Artículo III-251

1. La ley europea establecerá el Programa Marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones financiadas por la Unión. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social. 

El Programa Marco: 

a) fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo III-249 y las prioridades correspondientes; 

b) indicará las grandes líneas de dichas acciones; 

c) fijará el importe global máximo y las normas de participación financiera de la Unión en el Programa Marco, así como las cuotas respectivas de cada una de las acciones previstas. 

2. El Programa Marco plurianual se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.

3. Una ley europea del Consejo establecerá los programas específicos que desarrollen el Programa Marco plurianual en cada una de las acciones. Cada programa específico precisará los criterios de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados por los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el Programa Marco y para cada acción. Dicha ley se adoptará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social. 

4. Como complemento de las acciones previstas en el Programa Marco plurianual, la ley europea establecerá las medidas necesarias para la realización del espacio europeo de investigación. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social. 

Artículo III-252

1. Para la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley o ley marco europea establecerá: 

a) las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades; 

b) las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación. 

La ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social. 

2. En la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley europea podrá establecer programas complementarios en los que solamente participen determinados Estados miembros que garanticen su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Unión.

La ley europea establecerá las normas aplicables a los programas complementarios, en particular por lo que respecta a la difusión de los conocimientos y al acceso de otros Estados miembros. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social y con la conformidad de los Estados miembros interesados. 

3. En la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley europea podrá establecer, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas. 

La ley europea se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social. 

4. En la ejecución del Programa Marco plurianual, la Unión podrá prever una cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Unión con terceros países o con organizaciones internacionales. 

Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos entre la Unión y las terceras partes interesadas.

Artículo III-253

El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos destinados a crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-254

1. A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad industrial y la aplicación de sus políticas, la Unión elaborará una política espacial europea. Para ello podrá fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación y el desarrollo tecnológico y coordinar los esfuerzos necesarios para la exploración y utilización del espacio. 

2. Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias, que podrán tener la forma de un programa espacial europeo. 

3. La Unión establecerá las relaciones que sean apropiadas con la Agencia Espacial Europea.

Artículo III-255

Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas durante el año precedente en materia de investigación, desarrollo tecnológico y difusión de los resultados, así como sobre el programa de trabajo del año en curso.

Denominación de la RAE de Disposición

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