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Protección civil

 


Constitución Europea en Español

Parte III

DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN 

TÍTULO III 

POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS

CAPÍTULO V

ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIÓN DE APOYO, COORDINACIÓN O COMPLEMENTO

SECCIÓN 6

PROTECCIÓN CIVIL

Artículo III-284

1. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención de las catástrofes naturales o de origen humano y de protección frente a ellas. 

La acción de la Unión tendrá por objetivo: 

a) apoyar y complementar la acción de los Estados miembros a escala nacional, regional y local por lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación de las personas encargadas de la protección civil en los Estados miembros y la intervención en caso de catástrofes naturales o de origen humano dentro de la Unión;

b) fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz dentro de la Unión entre los servicios de protección civil nacionales; c) favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de protección civil. 

2. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

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Denominación de la RAE de Disposición

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