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El Comité de las Regiones

 


Constitución Europea en Español

Parte III

DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN 

TÍTULO VI

FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

SECCIÓN 2

ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN

Subsección 1

El Comité de las Regiones

Artículo III-386

El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se establezca la composición del Comité.

Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo. 

El Consejo adoptará mediante decisión europea la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. 

Al término del mandato mencionado en el apartado 2 del artículo I-32 en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos, por el mismo procedimiento, por el resto de dicho mandato.

Artículo III-387

El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa para un período de dos años y medio. 

El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa. 

El Comité aprobará su Reglamento Interno..

Artículo III-388

El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión en los casos previstos por la Constitución y en cualesquiera otros en que una de dichas instituciones lo estime oportuno, en particular aquéllos que afecten a la cooperación transfronteriza.

Si lo estiman necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo. 

Cuando el Comité Económico y Social sea consultado, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay en juego intereses regionales específicos. También podrá emitir un dictamen por propia iniciativa. 

El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de sus deliberaciones.

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Denominación de la RAE de Disposición

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